Pyramid PB-101 Bedienungsanleitung Seite 5

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dentro del presente proceso ----ni antes, ni el propio día de la comparecencia oral y privada (a la
cual ni siquiera asistió)---- prueba fehaciente alguna (sea ésta documental, testimonial o de otra
índole) que acreditara lo anterior, estándose así únicamente bajo su simple dicho. Tal
insuficiencia de material probatorio hace que en la especie, no se cuente con mayores elementos
de juicio, que permitan estimar la presente denuncia y en consecuencia, establecer la
correspondiente responsabilidad de la aquí accionada. En este orden de ideas cabe mencionar
que, --en lo atinente propiamente a la diligencia de la parte a aportar prueba al proceso--, en el
auto de apertura del procedimiento ordinario administrativo, en el cual se señala día y hora para
la comparecencia oral y privada, se indica además que: (...) se les previene a las partes que en
la audiencia deberán aportar toda la prueba pertinente, sin perjuicio de que lo puedan hacer por
escrito antes de esa fecha. Durante la comparecencia, las partes podrán ofrecer, solicitar la
admisión, y tramitar toda la prueba que el órgano director de procedimiento califique como
pertinente, pedir testimonio a la Administración, preguntar o repreguntar a testigos y peritos suyos
o de la contraparte; aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, proponer alternativas
y sus pruebas y formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y resultados
de la comparecencia (...)”; lo anterior de conformidad con el artículo 312 inciso 2 de la Ley
General de la Administración Pública, así como también, con fundamento en el artículo 293 y 317
del mismo cuerpo normativo. Para lo que interesa, el citado artículo 317 establece que: “ (...) 1. La
parte tendrá el derecho y la carga en la comparecencia de: a) ofrecer su prueba, b) Obtener su
admisión y trámite cuando sea pertinente y relevante, c) Pedir confesión a la contraparte o
testimonio a la Administración, preguntar y repreguntar a testigos y peritos, suyos o de la
contraparte, d) Aclarar, ampliar o reformar su petición o defensa inicial, e) Proponer alternativas y
sus pruebas y f) Formular conclusiones de hecho y de derecho en cuanto a la prueba y
resultados de la comparecencia. 2. Lo anterior deberá hacerse verbalmente y bajo la sanción de
caducidad del derecho para hacerlo si se omite en la comparecencia.(...)”. En este orden de
ideas tenemos que, en el presente asunto no se cuenta con elementos probatorios idóneos
tendientes a demostrar fehacientemente las supuestas infracciones imputadas y respecto a las
cuales se hizo alusión supra. En consecuencia con todo lo anterior y siendo que como se
manifestó, para efectos de estimación de la denuncia se requiere de prueba idónea que confirme
el dicho del denunciante; situación ésta que en el presente caso no se ha dado, es por lo que la
presente denuncia debe declararse sin lugar en todos sus extremos, ordenándose en
consecuencia el archivo del expediente en el momento procesal oportuno.
POR TANTO:
Se declara sin lugar en todos sus extremos la denuncia interpuesta por el señor VICTOR PINTO
BRUMLEY, cédula de identidad número 9-096-857 contra la empresa denominada
ELECTRONICA HIDALGO SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica número 3-101-076776,
representada por el señor Carlos Guillermo Hidalgo Dávila, cédula de identidad número 1-467-
788. Contra esta resolución, cabe el recurso de reconsideración o reposición, el cual deberá
plantearse ante el órgano director, dentro de los dos meses siguientes a la fecha de su
notificación, para que sea conocido y resuelto por la Comisión Nacional del Consumidor.
Archívese el expediente en el momento procesal oportuno. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE. No.
1672-98.
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