Pyramid PB-101 Bedienungsanleitung Seite 4

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funcionado, de hecho al probarlo en nuestro establecimiento, su funcionamiento fue normal. Aún
así, si el aparato se hubiere dañado, nosotros lo hubiéramos cambiado, como siempre se hace;
pero en este caso, el aparato sigue funcionando conforme se entregó al cliente (...) Artículo 31,
inciso m). (...) Este inciso no es aplicable al presente caso, ya que las normas de calidad las
establece el fabricante y en ello no tenemos ninguna injerencia. Por la misma razón, no es
aplicable lo referente a las reglamentaciones técnicas ya que no se especifica a que tipo de
reglamentaciones técnicas se refiere (...)” (folios del 35 al 37). Por otra parte, en cuanto a la
aplicación del antepenúltimo párrafo del ordinal 31 LPCDEC en el súb exámine, dicha parte
denunciada agregó que: “(...) Como se menciona en dicho párrafo, aquí se vincula al productor
por lo cual, nosotros como comercializadores del producto, no tenemos ninguna participación en
ello. Este artículo es aplicable si el cliente presenta una demanda contra al productor pero no es
aplicable contra mi representada (...)” (folio 37). En lo que atañe propiamente en si al cuadro
fáctico denunciado por el consumidor –- esto es, de que el amplificador vendido no se ajusta a lo
pactado, toda vez que tiene un veinticinco por ciento menos de potencia a lo ofrecido--- la
compañía accionada manifestó, en descargo de ello que: “(...) Esta aseveración no solo es falsa
sino temeraria, ya que sobre este particular es que gira toda la acusación del denunciante y es
sobre la cual su oficina acoge la denuncia , sin embargo, no consta en el expediente NI UNA
SOLA PRUEBA que demuestre la veracidad de lo aquí manifestado, por lo cual, es totalmente
injustificable y carece de toda legalidad, la tramitación del presente caso (...)” (folios 37 y 38). En
igual sentido, durante el curso de la comparecencia oral y privada celebrada al efecto, dicha
empresa señaló al respecto que: “(...) En este caso si cumple la característica, el cliente
manifiesta que es menor a un 25% de su capacidad del valor que tiene, pero no aporta ningún
documento que pueda demostrar que hizo las pruebas periciales correspondientes para
demostrar que en realidad tiene una capacidad de un 25%, o sea que es simplemente su decir.
(...) No sabemos de donde toma él ese 25% es solamente su manifestación (...)” (folio 88). Vistos
todos los elementos de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, estima esta Comisión
Nacional del Consumidor que en el súb exámine, si bien es cierto se ha tenido por demostrada la
existencia de la relación contractual entre el señor VICTOR PINTO BRUMLEY y la empresa
ELECTRONICA HIDALGO SOCIEDAD ANONIMA ---vinculación negocial que encuentra su
origen, en la compra que ese consumidor realizó ante esa accionada, en fecha 10 de setiembre
de 1998, de un amplificador Pyramid PB 101, con una potencia máxima de 240 watts (así, folios
1, 33, 35 y 87)---; lo también cierto es que en el caso de marras, no se ha podido demostrar
efectivamente, la situación fáctica realmente denunciada por el aquí accionante y que sirvió de
base para el establecimiento del presente procedimiento ordinario administrativo. Así, tal y como
se ha señalado en el considerando segundo anterior, en el caso que ahora ocupa nuestra
atención tenemos como hecho fundamental indemostrado, el que el citado amplificador adquirido
por ese consumidor, tuviere en la realidad, un veinticinco por ciento menos de la potencia referida
y con que se le vendió por parte de la compañía ELECTRONICA HIDALGO SOCIEDAD
ANONIMA. Respecto a tal extremo esencial de la acción, el consumidor no aportó al presente
proceso ordinario, ningún elemento de prueba que corroborara sus simples manifestaciones --en
ese sentido-- y contenidas en su líbelo inicial (folio 1). Para esta Comisión, al no demostrarse en
autos la situación fáctica denunciada por el consumidor, la tipificación llevada a cabo por el
Organo Director del Procedimiento en su auto de apertura, queda ahora sin mayor sustento legal
y probatorio alguno, llevando en ese sentido razón la parte accionada, en su escrito de descargo y
respecto al cual se hizo alusión en líneas precedentes. En consecuencia con lo anterior, no existe
en autos, incumplimiento contractual ni de garantía alguno que perseguir, falta de información, ni
incumplimiento a normas de calidad y reglamentaciones técnicas de acatamiento obligatorio. Por
otro lado y respecto a la insuficiencia de material probatorio a la que se ha hecho alusión supra,
debe quedar establecido en el súb exámine que, el señor VICTOR PINTO BRUMLEY no aportó
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